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Establecimiento de las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones)

VADEMECUM - 24/09/2013  LEGISLACIÓN

Reglamento (UE) nº 907/2013 de la comisión de 20 de septiembre

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1924/2006, en relación con los descriptores genéricos (denominaciones) tradicionalmente utilizados para indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana, puede adoptarse una excepción a la aplicación de dicho Reglamento previa solicitud por parte del explotador de la empresa alimentaria en cuestión.

(2) Para garantizar que las solicitudes sobre descriptores genéricos se tramiten con transparencia y dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1924/2006, la Comisión está obligada a adoptar y publicar las normas conforme a las cuales deben presentarse dichas solicitudes.

(3) Tales normas deben garantizar que la solicitud se cumplimente de manera que contenga y facilite toda la información necesaria para su evaluación. Además, no deben impedir que, cuando proceda y dependiendo del tipo de descriptor genérico y del alcance de la excepción solicitada, la Comisión pueda solicitar información adicional.

(4) Conviene permitir que las asociaciones comerciales que representan a sectores alimentarios específicos presenten solicitudes en nombre de sus miembros, a fin de evitar que se multipliquen las solicitudes relativas al mismo descriptor genérico (denominación).

(5) Para garantizar, entre otras cosas, un elevado nivel de protección de los consumidores, la utilización de declaraciones no debe ser falsa, ambigua o engañosa. Este mismo principio debe aplicarse al uso de descriptores genéricos (denominaciones) que conlleven posibles consecuencias para la salud. A fin de alcanzar este objetivo y en consonancia con el principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.

(6) Debe quedar demostrado que los descriptores genéricos (denominaciones) se han utilizado en el Estado o Estados miembros durante al menos veinte años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(7) Se ha consultado a los Estados miembros.

 

Fuente: Unión Europea

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